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PLEBISCITOS PRESENTADOS ANTE EL CONSEJO GENERAL

El 22 de enero de 2007, se publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el Decreto 740 que contiene la Ley de Participación Ciudadana que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, esta Ley tiene por objeto reglamentar el plebiscito, el referéndum y la iniciativa popular, como formas de consulta popular directa en la toma de decisiones públicas y la resolución de problemas de interés general, así como fomentar la cultura cívica, garantizando la libre expresión ciudadana a partir del derecho a la información.

El ejercicio del derecho reglamentado en la Ley de Participación Ciudadana, tendrá como premisa necesaria el conocimiento anticipado por parte de los ciudadanos, sobre los actos, políticas públicas y acciones programadas, a fin de hacer posible la participación eficaz e informada de éstos.

Los medios de participación previstos en esta Ley, tienen como finalidad garantizar que en la adopción de decisiones públicas y en la resolución de los problemas de interés general, tomen parte activa los ciudadanos como destinatarios de las mismas.

Son medios de consulta popular: el plebiscito, el referéndum, el referéndum constitucional y la iniciativa popular; correspondiendo al Instituto organizar los procedimientos respectivos, bajo los principios rectores de la función electoral, la legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, certeza y profesionalización, todos establecidos en la fracción I del Apartado A del Artículo 16 de la Constitución Local.

A partir de la creación de la Ley, se han presentado ante el Consejo General del Instituto Electorales y de Participación Ciudadana de Yucatán a través de sendos escritos signados por el ciudadano o ciudadana que representaba los intereses de los demás peticionarios, 3 solicitudes de Plebiscitos siendo las que se enlistan a continuación:

1.-En el año 2009, el representante común de un grupo de ciudadanos del Municipio de Dzemul, Yucatán, presentó una solicitud para la organización de un Plebiscito en dicha localidad, el plebiscito fue aprobado por Acuerdo C.G.- 003/2009 de fecha veinte de febrero de 2009 del Consejo General; con lo que se inició el proceso de consulta popular; sin embargo la dicha consulta popular no se llevó a cabo, en virtud de que el objeto materia del Plebiscito se había quedado sin efectos, ya que el H. Ayuntamiento de Dzemul, a través de su Presidenta Municipal, manifestó a esta autoridad, que dentro del ámbito de su autoridad, ya no solicitaría a la CONAFOR su inclusión en el programa de compensación ambiental, debido a la decisión tomada en asamblea general por el ejido de Dzemul de no facilitar sus tierras para ese programa en ese momento, y en respeto a esa decisión, retiro la propuesta de reforestación que se pretendía llevar a consulta, esto fue aprobado por el Consejo General del Instituto a través del Acuerdo C.G.- 014/2009 de fecha 27 de marzo de 2009, acordándose no continuar con las etapas del proceso de consulta popular.

2.- El día 5 de agosto del 2011, la representante común de un grupo de ciudadanos del Municipio de Acanceh, Yucatán, ante la Oficialía de Partes de este Órgano Electoral, presentó una solicitud para la organización de un Plebiscito a celebrarse en el Municipio de Acanceh, Yucatán, respecto a la acción de Gobierno denominada “Construcción de una cancha de futbol en el primer cuadro de la ciudad de Acanceh, cabecera del Municipio”, dicha solicitud se declaró admitida mediante Acuerdo C.G.-010/2011 de fecha 11 de agosto de 2011 del Consejo General del Instituto, iniciándose así el proceso de consulta popular que concluyó con un resultado por el NO de tipo vinculatorio por lo que la autoridad estuvo sujeta al cumplimiento de ese resultado.

3.- El día 18 de febrero de 2013, el representante común de un grupo de ciudadanos del Municipio de San Felipe, Yucatán, presentó ante la Oficialía de Partes de este Órgano Electoral, una solicitud para la organización de un Plebiscito a celebrarse en el Municipio de San Felipe, Yucatán, respecto a la acción de Gobierno identificada “Construcción de la Casa de la Cultura en la Antigua Hielera”, esto es en el inmueble ubicado en la zona federal marítimo terrestre localizada en la colindancia al predio número cuarenta y nueve, de la calle nueve, del puerto de San Felipe, cabecera del Municipio del mismo nombre del Estado, que realiza el H. Ayuntamiento del Municipio de San Felipe, dicha solicitud se declaró admitida mediante acuerdo marcado con el número C.G.-004/2013 de fecha veintiocho de febrero del 2013 del Consejo General del Instituto, iniciándose así el proceso de consulta popular que concluyó con un resultado por el SI de tipo vinculatorio por lo que la autoridad estuvo sujeta al cumplimiento de ese resultado.

Artículo 75 bis último párrafo, El plebiscito el referéndum y la iniciativa popular son mecanismos de participación ciudadana. Su organización, desarrollo, cómputo y declaración de los resultados es una función estatal que corresponde al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Artículo 4.- Para efectos de esta Ley, son medios de consulta popular: el plebiscito, el referendum, el referéndum constitucional y la iniciativa popular; correspondiendo al Instituto organizar los procedimientos respectivos, balo los principios establecido en el apartado E del artículo 16 de la Constutución.

Artículo 6.- La organización y desarrollo de los medios de consulta popular, se implementarán sin que se altere la forma de gobierno republicano, democrático, representativo y popular instituida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado.

Artículo 7.- No podrá realizarse procedimiento alguno de consulta popular, dentro de los plazos previstos en la Ley Electoral para la organización de los procesos electorales.

Artículo 9.- Son sujetos de la presente ley, los siguientes:

  • Los Ciudadanos yucatecos;
  • El Ejecutivo del Estado;
  • Los Ayuntamientos, y
  • El Congreso del Estado

Artículo 14.- Corresponde al Tribunal conocer de los recursos de apelación e inconformidad, en los términos de esta Ley y en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, en lo conducente.

Artículo 15.- Es objeto de Plebiscito, obtener la opinión de los ciudadanos sobre los actos y acciones gubernamentales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Municipios; calificadas como trascendentales para la vida pública y el interés social, dentro de las que se encuentran:

  • En el Poder Ejecutivo
    • La creación de políticas públicas dirigidas a la mujer y a la población maya-hablante;
    • La construcción de infraestructura física;
    • La Planeación del Desarrollo Estatal y Regional;
    • Las Políticas de preservación del medio ambiente;
    • La creación, conservación y destino de reservas territoriales y ecológicas;
    • La desincorporación y enajenación de bienes del dominio público, y
    • Los programas de salud pública, educación, y patrimonio artístico e histórico.
  • En el Poder Legislativo:
    • La creación, fusión y supresión de municipios;
    • La aprobación sobre la formación de nuevos Estados o territorios;
    • El arreglo de límites municipales, y
    • El contenido de la Agenda Legislativa.
  • En los Municipios:
    • El otorgamiento de concesiones y la prestación de los servicios públicos municipales;
    • La contratación de deuda pública;
    • La desincorporación y enajenación de bienes del dominio público;
    • Las políticas de preservación del medio ambiente;
    • La creación, conservación y destino de reservas territoriales y ecológicas
    • El cambio de denominación del Municipio, y;
    • Los programas de salud pública, educación, y patrimonio artístico e histórico.

Artículo 16.- La trascendencia de las políticas públicas y actos de gobierno, se determinará con base a los criterios siguientes:

  • Sus efectos jurídicos;
  • Sus consecuencias económicas, políticas y sociales;
  • La magnitud e impacto del beneficio o perjuicio a la sociedad en general o a un sector social mayoritario, y;
  • Su sustentabilidad en el Estado, Región o Municipio.

Artículo 17.- No son materia de Plebiscito, las políticas públicas y los actos gubernamentales siguientes:

  • Los que realice la autoridad por ministerio de ley o mandato de autoridad judicial;
  • El nombramiento o destitución de servidores públicos, de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los Municipios, y
  • Las que se hayan ejecutado, y cuyos efectos no puedan revertirse.

Artículo 18.- Corresponde el derecho de pedir la realización de un Plebiscito respecto de los actos mencionados en el artículo 15 de la presente Ley, a:

  • Los ciudadanos;
  • El Gobernador del Estado;
  • El Congreso del Estado por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, y;
  • Los Ayuntamientos, por acuerdo de las dos terceras partes del Cabildo.

Artículo 19.- Para pedir la realización de un Plebiscito, se requerirá la participación de los ciudadanos, conforme a los siguientes porcentajes:

  • Tratándose de actos o acciones del Ayuntamiento, o del Poder Ejecutivo del Estado con impacto en uno o más Municipios:
    • El 10% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten hasta con 3,000 ciudadanos;
    • El 8% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten hasta con 5,000 ciudadanos;
    • El 6% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten hasta con 10,000 ciudadanos;
    • El 4% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten hasta con 20,000 ciudadanos;
    • El 3% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten hasta con 50,000, y
    • El 2% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten con 50,000 en adelante de ciudadanos.
  • Tratándose de actos o acciones del Ejecutivo del Estado con impacto en todo el territorio estatal, se requerirá el 2% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores del Estado.

Artículo 20.- Toda petición de Plebiscito, contendrá lo siguiente:

  • Mención del acto o acuerdo;
  • Motivos por los que se considera debe someterse a consulta;
  • Autoridad emisora del acto o acuerdo;
  • Cuando la petición sea presentada por los ciudadanos, contendrá además lo siguiente:
    • Copia de la credencial para votar con fotografía;
    • Relación del nombre de los solicitantes, domicilio, Municipio, clave de elector, folio de la Credencial de Elector y Sección Electoral, y firmas;
    • Señalar el nombre del representante común, y;
    • Domicilio para oír notificaciones. Si no se señala representante común, se entenderá como tal a quien encabece la relación. En caso de no señalar domicilio, toda notificación se hará en estrados del Instituto.
    • En el caso de que sea la autoridad quien realice la petición, remitirá además copia certificada de la documentación que sustente su propio acto o acuerdo. Tratándose de los Municipios, dicha petición requiere de la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Cabildo.

Artículo 21.- Para que la petición de Plebiscito sea admitida, será necesario:

  • Que sea presentada ante el Instituto, cumpliendo con los dos artículos anteriores;
  • Que los actos que pretenda realizar la autoridad, se refieran a las materias previstas en el artículo 15 de la presente Ley;
  • Que sea presentada dentro de los 30 días naturales posteriores a la publicación del Catálogo, y
  • Que el acto no se haya ejecutado definitivamente o sea de imposible reparación, tratándose de obras públicas.

Artículo 22.- Las etapas del procedimiento consisten en:

  • Preliminar
  • Previa;
  • De preparación;
  • De la jornada de consulta, y;
  • De los resultados, declaración de validez y efectos

Artículo 29.- Los interesados presentarán la petición ante el Instituto, dentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir de la última publicación del Catálogo; salvo que se trate de políticas públicas o actos del Ejecutivo del Estado con impacto en todo el territorio estatal, en cuyo caso el plazo, será de 45 días naturales.

Cualquier acto o acción gubernamental no contemplada en el Catálogo, podrá ser sometida a consulta conforme a esta Ley.

Artículo 40.- La jornada de consulta será determinada por el Instituto conforme a la naturaleza de la petición y su nivel de impacto; mismo que será publicada en la convocatoria respectiva.

Durante la jornada de consulta los ciudadanos acudirán a expresar su opinión, pronunciándose por el “SI” o por el “NO”, en caso de que estén a favor o en contra de los actos y acciones gubernamentales sujetos a plebiscito.

Artículo 42.- El cómputo de la consulta, consistirá en la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, correspondiente a cada uno de los Centros Receptores instalados, según se trate de un procedimiento municipal o estatal.

Artículo 46.- El Instituto en un término de tres días posteriores al de la sesión de escrutinio y cómputo, notificará el resultado de la consulta y sus efectos, a la autoridad emisora y los promoventes; publicándolo a su vez en el Diario Oficial del Estado, o en su caso, en la Gaceta Municipal respectiva; así como en un periódico de mayor circulación en el Estado.

El incumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior, será causa de responsabilidad administrativa.

Las disposiciones de la Ley Electoral, serán de aplicación supletoria, en cuanto no contravengan a la Ley de Participación Ciudadana que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán. (Artículo 8 de la Ley de participación ciudadana)

Del Acuerdo C.G.- 002/2014 de fecha 14 de enero de 2014 aprobado por el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, mediante el cual se emitió el Catálogo de Políticas Públicas y Actos Gubernamentales Trascendentales para el año Dos Mil Catorce, el día 02 de junio de 2013, el representante común el C. Rogelio Rene Uicab Rivero de un grupo de 359 ciudadanos del Municipio de Chapab, Yucatán, presentó ante la Oficialía de Partes de este Órgano Electoral, una solicitud para la organización de un Plebiscito a celebrarse en el Municipio de Chapab, Yucatán, respecto a la acción de Gobierno identificada “Construcción de una obra pública que el H. Ayuntamiento 2012-2015 ha empezado a realzar en la explanada principal donde se realizan las corridas de toros con motivo de las fiestas tradicionales del Municipio de Chapab”, esto es en la calle 26 por 25 y 27 a un costado de la Escuela Primaria Estatal Santiago Méndez Gil, deChapab, Yucatán, que realiza el H. Ayuntamiento del Municipio de Chapab, dicha solicitud se declaró admitida mediante acuerdo marcado con el número C.G.-007/2014 de fecha doce de junio del 2014 del Consejo General del Instituto, iniciándose así el proceso de consulta popular que concluyó el día 31 de agosto de 2014

Con regular participación se realizó el plebiscito en el Municipio de Chapab, mismo que se realizó en exigencia de un grupo de personas que se opusieron a que el Ayuntamiento construyera un aula y baños para la primaria Santiago Méndez Gil en un terreno donde se realizan las corridas, al ser este un ejercicio democrático, que servirá para conocer qué destino quiere que se le dé al citado terreno ubicado cerca de la plaza principal de la localidad.

Los medios de participación previstos en esta Ley, tienen como finalidad garantizar que en la adopción de decisiones públicas y en la resolución de los problemas de interés general, tomen parte activa los ciudadanos como destinatarios de las mismas

Los habitantes de esta localidad emitieron su opinión sobre la siguiente pregunta: ¿Está usted de acuerdo en “la construcción de una obra pública en la explanada ubicada en la calle 26 por 25 y 27 a un costado de la Escuela Primaria Estatal Santiago Méndez Gil” de Chapab Yucatán?, bajo este tenor se precisa que no fue una votación en forma, sino la emisión de una opinión, “sí o no”, sobre la realización de una obra pública en ese terreno o dejarlo tal cual para que siga albergando las corridas.

Como parte del llamado “Proceso de consulta popular”, se instalaron en el municipio cinco centros receptores de “opinión”: dos en la primaria Santiago Méndez Gil, dos en la Escuela Primaria Francisco Javier Mina y uno en la Escuela Preescolar Quetzalcóatl, estos Centros Receptores sirvieron para que los pobladores pudieran votar, ya que tuvieron derecho a participar en esta actividad 2 mil 500 electores.

A las 8:30 de la mañana, cuando ya todos los centros receptores instalados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán (Iepac) habían comenzado a funcionar, empezaron a llegar los vecinos, estos mismos centros de votaciones cerraron a las 18: 00 horas. El Iepac informó que 568 personas opinaron que se realice la obra y 567 personas opinaron que no.

Esta fue la tercera ocasión en la que se realizó una consulta pública en Yucatán, pues en el mes de septiembre del año 2011 se llevó a cabo una en Acanceh, y el año pasado se organizó otra en San Felipe, en conformidad con la Ley de Participación Ciudadana que regula el Plebiscito, el Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado.

De este ejercicio democrático se obtuvo un resultado por el SI de tipo vinculatorio por lo que la autoridad estuvo sujeta al cumplimiento de ese resultado.

Marco Jurídico Básico del Referéndum en el Estado de Yucatán

Artículo 75 bis último párrafo, El plebiscito el referéndum y la iniciativa popular son mecanismos de participación ciudadana. Su organización, desarrollo, cómputo y declaración de los resultados es una función estatal que corresponde al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Artículo 4.- Para efectos de esta Ley, son medios de consulta popular: el plebiscito, el referendum, el referéndum constitucional y la iniciativa popular; correspondiendo al Instituto organizar los procedimientos respectivos, balo los principios establecido en el apartado E del artículo 16 de la Constutución.

Artículo 6.- La organización y desarrollo de los medios de consulta popular, se implementarán sin que se altere la forma de gobierno republicano, democrático, representativo y popular instituida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado.

Artículo 7.- No podrá realizarse procedimiento alguno de consulta popular, dentro de los plazos previstos en la Ley Electoral para la organización de los procesos electorales.

Artículo 9.- Son sujetos de la presente ley, los siguientes:

  • Los Ciudadanos yucatecos;
  • El Ejecutivo del Estado;
  • Los Ayuntamientos, y
  • El Congreso del Estado

Artículo 14.- Corresponde al Tribunal conocer de los recursos de apelación e inconformidad, en los términos de esta Ley y en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, en lo conducente.

Artículo 47.- Es objeto del referéndum recabar la opinión de los ciudadanos sobre el contenido total o parcial de las reformas a la Constitución, así como de la creación, derogación o reformas a las leyes o decretos, que acuerde el Poder Legislativo. De los Ayuntamientos, cuando se trate del Bando de Policía y Gobierno, y los reglamentos municipales.

Artículo 48.- No son materia de referéndum, las siguientes disposiciones legales:

  • Las de carácter tributario, fiscal y financiero;
  • Las referentes a la organización y funcionamiento de los Poderes del Estado u organismos autónomos; así como, las relativas al Gobierno y la Administración Pública Municipal;
  • Las reservadas de la Federación, y
  • Las adecuaciones a la Constitución, provenientes de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes federales.

Artículo 49.- Corresponde el derecho de pedir la realización de un Referéndum, a:

  • Los ciudadanos;
  • El Gobernador del Estado, cuando se trate de reformas a la Constitución;
  • El Congreso del Estado, por acuerdo de la mayoría de sus integrantes, y por sus dos terceras partes cuando se trate de Referéndum Constitucional;
  • Los Municipios, respecto de leyes relacionadas, y así lo soliciten el 50 por ciento más uno, previo acuerdo del Cabildo, y;
  • Las dos terceras partes de los regidores de los Ayuntamientos, respecto de los reglamentos municipales.

Artículo 52.- Las etapas del procedimiento de referéndum consisten en:

  • Preliminar;
  • Previa;
  • De preparación;
  • De la jornada de consulta y,
  • De los resultados, declaración de validez y efectos.

Artículo 57.- Si el resultado del referéndum es aprobatorio, el Congreso del Estado o el Ayuntamiento, continuarán con el procedimiento legislativo y reglamentario, respectivamente.Si fuere rechazado en su totalidad, se emitirá un Acuerdo ordenando su archivo, y no podrá volver a presentarse en el mismo periodo ordinario de sesiones. Tratándose de los Ayuntamientos, en un plazo de tres meses posteriores a dicho acuerdo.

Si fuera aprobada parcialmente, se turnará inmediatamente a la Comisión de Dictamen, para su discusión, análisis y modificación, en el sentido de la consulta, según el caso.

Las disposiciones de la Ley Electoral, serán de aplicación supletoria, en cuanto no contravengan a la Ley de Participación Ciudadana que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán. (Artículo 8 de la Ley de participación ciudadana)

La Iniciativa Popular se encuentra regulada en el Estado de Yucatán de conformidad alartículo 75 bis último párrafo de la Constitución política del Estado de Yucatán;Artículos 4; 6; 7; 9; 14; 58; 59; 60; 61, 64 y 65 de la Ley de Participación Ciudadana que Regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán.

El 22 de enero de 2007, se publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el Decreto 740 que contiene la Ley de Participación Ciudadana que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, esta Ley tiene por objeto reglamentar el plebiscito, el referéndum y la iniciativa popular, como formas de consulta popular directa en la toma de decisiones públicas y la resolución de problemas de interés general, así como fomentar la cultura cívica, garantizando la libre expresión ciudadana a partir del derecho a la información.

A partir de la creación de la Ley, se han presentado ante el Consejo General del Instituto 3 solicitudes de Iniciativas Populares, siendo las que se enlistan a continuación:

  • En fecha 06 de marzo de 2009, se presentó por parte de la Organización “Red Pro Yucatán”, la primera solicitud de Iniciativa Popular, la cual una vez revisada y estudiada, se determinó que cumplió con todos los requisitos de Ley y en consecuencia, mediante acuerdo C.G.-013/2009 del Consejo General de este Instituto, se ordenó él envió de dicha Iniciativa al H. Congreso del Estado para los efectos Legales correspondientes.
  • En fecha 02 de junio de 2011, se presentó ante este Órgano Electoral la segunda Iniciativa Popular por medio de la cual fue realizada una propuesta de adición a la “Ley para la Protección Social de las Personas en Edad Senescente del Estado de Yucatán”, aprobada mediante acuerdo del Consejo General marcado con el número C.G.-007/2011 de fecha 12 de julio de 2011 y turnada al H. Congreso del Estado para el correspondiente procedimiento Legislativo, en fecha 09 de agosto de 2011.
  • El día 14 de julio de 2011, se presentó ante Oficialía de Partes de este Instituto la tercera Iniciativa Popular en la que agrupación denominada “Proyecto Yucatán A.C” propone la inclusión en el artículo 3 dentro del capítulo II “De los Derechos de las Personas en Edad Senescente”, dicha Iniciativa fue admitida por el Consejo General mediante acuerdo C.G.-027/2011 de fecha 05 de octubre de 2011 y turnada al H. Congreso del Estado para su trámite correspondiente, el día 07 de octubre del mismo año.

Hasta la presente fecha este Instituto no ha declarado improcedente ninguna solicitud de Iniciativa Popular.

Artículo 75 bis último párrafo, El plebiscito el referéndum y la iniciativa popular son mecanismos de participación ciudadana. Su organización, desarrollo, cómputo y declaración de los resultados es una función estatal que corresponde al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Artículo 4.- Para efectos de esta Ley, son medios de consulta popular: el plebiscito, el referendum, el referéndum constitucional y la iniciativa popular; correspondiendo al Instituto organizar los procedimientos respectivos, balo los principios establecido en el apartado E del artículo 16 de la Constutución.

Artículo 6.- La organización y desarrollo de los medios de consulta popular, se implementarán sin que se altere la forma de gobierno republicano, democrático, representativo y popular instituida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado.

Artículo 7.- No podrá realizarse procedimiento alguno de consulta popular, dentro de los plazos previstos en la Ley Electoral para la organización de los procesos electorales.

Artículo 9.- Son sujetos de la presente ley, los siguientes:

  • Los Ciudadanos yucatecos;
  • El Ejecutivo del Estado;
  • Los Ayuntamientos, y
  • El Congreso del Estado

Artículo 14.- Corresponde al Tribunal conocer de los recursos de apelación e inconformidad, en los términos de esta Ley y en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, en lo conducente.

Artículo 58.- El objeto de la iniciativa popular es recibir de la ciudadanía, proyectos de creación, reforma o adición a la Constitución, a las leyes, decretos, Bando de Policía y Gobierno o reglamentos municipales.

La iniciativa popular podrá ser presentada en forma de Proyectos o Propuestas. Se considerarán Proyectos, aquéllas que cumplan con las formalidades de una iniciativa de ley; y Propuestas, las que planteen la revisión, estudio, y en su caso reforma de alguna ley, decreto, bando o reglamento estatal o municipal.

Artículo 59.- No son materia de iniciativa popular o propuestas, las siguientes disposiciones legales:

  1. Las de carácter tributario, fiscal y financiero;
  2. Las referentes a la organización y funcionamiento de los Poderes del Estado u organismos autónomos; así como, las relativas al Gobierno y la Administración Pública Municipal, y
  3. Las reservadas a la Federación.

Artículo 60.- Todo proyecto de creación, reforma o adición a la Constitución, a las leyes, decretos, Bando de Policía y Gobierno o reglamentos municipales, deberá contener:

  1. Denominación de la ley o reglamento municipal;
  2. Exposición de motivos
  3. La propuesta de Ley, Decreto o Reglamento, según se trate,
  4. La relación de los solicitantes, señalando su nombre, domicilio y firmas; anexándose la credencial para votar con fotografía de cada uno. Asimismo, deberá señalarse el nombre del representante común, y el domicilio para oír notificaciones.
    Si no se señalare representante común, se entenderá como tal, a quien figurase en la relación presentada. En caso de no señalarse domicilio, toda notificación se hará mediante estrados del Instituto.
    El representante común podrá participar con derecho a voz en las sesiones de las Comisiones respectivas.
  5. Descripción de los gastos y origen de los recursos obtenidos para la elaboración del proyecto y obtención de las firmas.

Artículo 61.- Las propuestas referidas en el artículo 58, deberán reunir los requisitos señalados en el artículo anterior de la presente Ley; excepto, en lo establecido en la fracción III.

La Secretaría Municipal deberá enviar la iniciativa al Instituto dentro del término de 5 días hábiles posteriores a su recepción.

Artículo 64.- Recibida la iniciativa o propuesta, el Instituto contará con 10 días naturales para verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior.

En caso de incumplimiento de algún requisito, se requerirá al representante común de los promoventes, para que dentro del término de tres días naturales, los subsane. De no hacerlo, la iniciativa será desechada y notificada

Artículo 65.- Declarada la admisión de la iniciativa o propuesta, se enviará al Congreso del Estado o al Ayuntamiento para su correspondiente trámite. En el primero, se sustanciará y resolverá a más tardar en el período ordinario, o tratándose de los Ayuntamientos, en un plazo de tres meses, posteriores a su recepción.